sábado, 12 de mayo de 2018

Emptio venditio


En el derecho romano, la compraventa o emptio venditio era un contrato consensual en virtud del cual el vendedor se obligaba a transmitir al comprador el goce pacífico de la cosa a cambio de una cantidad convenida de dinero, denominada precio. El carácter eminentemente real de la compraventa en sus orígenes fue dando paso a una concepción consensual del negocio jurídico, generadora de obligaciones entre las partes.

En sus orígenes consistía en un trueque o permuta de unas cosas por otras


Características 


En cuanto a las características del contrato de compraventa cabría resaltar:

+ Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado


Según Gayo (3, 139), las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio. También en el artículo 1450 del Código Civil se considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio.

+ La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad


Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla. Nuestro Código civil, separándose de otros Códigos europeos y del proyecto del año 1851, acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos obligacionales, siendo necesaria para la transmisión del dominio la traditio (artículos 609 y 1095 del Código Civil).


Elementos de la compraventa


Además del acuerdo, son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio.

+ Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas que están en el comercio de los hombres y cuya venta sea lícita


También el Derecho romano admitió la venta de cosas incorporales o derechos, como en el caso de que alguien se obligue a constituir un derecho de usufructo a favor del comprador mediante precio. Asimismo es factible la venta de cosas futuras, de las que distinguimos los siguientes supuestos:

Emptio rei speratae, esto es, compra de cosas esperadas

Es la venta de cosas cuya futura existencia depende del azar. Por ejemplo, la venta de una futura cosecha o de futuras crías de ganado doméstico. La venta no nace pura sino sometida a la condición suspensiva de si los frutos o las crías llegaran a nacer. Si la condición no se cumple (si la cosecha se pierde o el parto se malogra), no tendrá lugar el contrato de compraventa y no surgen las obligaciones ni para el comprador ni para el vendedor.

Emptio spei

En la emptio spei o compra de "esperanza", en realidad, no se vende tanto una cosa futura, como una expectativa o probabilidad. La venta aquí no está condicionada, ya que el comprador se obliga, igualmente, a pagar el precio, aún cuando resulte fallida la esperanza. Por ejemplo, la venta de un billete de lotería.

. También constituye un caso de compraventa de cosa futura aquél en que compramos una cosa que no existe en el momento del acuerdo, pero cuya futura existencia depende de la actividad del vendedor, así si compro un mueble a un abanista que tendrá que fabricar, o encargo una túnica a un sastre que deberá confeccionar. Tampoco aquí la compraventa es condicionada, pues si la cosa no llega a existir esteremos ante un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.

Debemos advertir que si proporcionamos los materiales para que sobre ellos se realice la obra (la tela para confeccionar la túnica), salimos del ámbito de la compraventa de cosa futura para entrar en el de la locatio conductio operis (arrendamiento de obra).


+ El precio debe reunir cuatro requisitos: cierto (certum), verdadero (verum), consistente en dinero: (in pecunia numerata) y justo (iustum)


Debe ser cierto, esto es, suficientemente determinado

Se entiende por tal:

Aquél fijado en cifra en el momento del acuerdo. Por ejemplo: venta de un fundo por 10.000 sestercios.

Aquél determinado en relación a circunstancias que sirvan para fijarlo: venta de una casa por cuanto la compró el vendedor, o por lo que tenga en su caja el comprador (Ulpiano 18, 1, 7, 1).

Justiniano admite como precio cierto aquél remitido al arbitrio de un tercero, siempre que éste quiera y pueda señalarlo. Sin embargo no existe posibilidad de remitir la determinación del precio del arbitrio de una de las partes.

La doctrina romana de la determinación del precio la recoge en substancia nuestro Código civil en sus artículos 1447 a 1449.

Debe ser verdadero, no simulado

Según Ulpiano (D. 18, 1, 36), si se estableció el precio pactando con el comprador que no lo exigirá, no existe venta sino donación.

Debe consistir en dinero

Frente a los Sabinianos, para los que el precio podía consistir en cualquier cosa, los Proculeyanos, cuya tesis prevaleció, opinaban debía pagarse en dinero, pues en caso contrario, argumentaban, la compraventa se confundía con la permuta y, a la postre, no podría distinguirse quien es el vendedor o quien el comprador: aunque el artículo 1445 sienta que el precio debe consistir en dinero, el 1446 admite la posibilidad de que parte del precio se pague en dinero y parte en otra cosa.

+ Que el precio sea justo significa que nos sea desproporcionado en relación al valor de la cosa vendida


En Derecho clásico no se exige este requisito, pero Justiniano introdujo la figura de la laesio aenormis, según la cual, si en la venta de inmuebles, el precio recibido fuese inferior a la mitad de su "justo" valor (lesión enorme), podría el vendedor rescindir la venta, a menos que el comprador pagase el complemento del precio.

Compraventa y antigua Roma

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