sábado, 12 de mayo de 2018

Reflexión


CONTRATOS INNOMINADOS


Son  contratos que no se reducen  ninguna de las 4 categorías  gayanas y se les designo como “innominados” durante el derecho intermedio.
Ejemplos:
  • Permuta , el contrato estimatorio y en general las clásicas dationes  op rem.
  • Precario , que en el derecho clásico no es contrario si no un vicio de la posesión, simple situación de tenencia  ajena el campo de las obligaciones y protegidas por interdictum posesorios.
  • La constitución de dote con obligación de restituirla al termino del matrimonio.
  • La transacción , que en época clásica es un negocio complejo de pacto y estipulación.
  • Donación modal o donación con carga para el donatario , clásico no obliga a este si no en virtud de fideicomiso o estipulación 

TIPOS DE CONTRATOS INNOMINADOS

La permuta.
La permuta es el trueque de una cosa por otra el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.


Contratos por el cual un comerciante aceptaba mercancías, con la obligación de devolverlas, después de algún tiempo, en caso de haberlas vendido, o entregar un precio, previamente convenido, si había podido venderlas.
El precarium.
Era un préstamo de uso, concedido a petición especial del beneficiado, y cuyo objeto debía restituirse al propietario en cuanto lo reclamara. Nació, sobre todo de las relaciones entre patronos y clientes, daba gran poder a los primeros. Un solo acto de los segundos que no conviniera a los patronos, y el precario quedaba revocado.
El rasgo esencial del precario era el poder absoluto, por parte del propietario, de reclamar el objeto al precario accipiens, aun en el momento más inoportuno. Ni siquiera la facultad de un término, concebido por el precario dans, limitaba
Transactio.
Era un contrato por el cual las partes haciendo concesiones reciprocas, evitaban un futuro litigio o terminaban un litigio pendiente.
Era esencial a la transacción que existiera un derecho incierto. De otro modo, se trataría de una donación o de una ratificación. También era esencial que hubiera concesiones reciprocas, ya que también seria una donación, una concesión unilateral, sin contraprestación.

MANDATO


El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en el cuenco de la mano.

Aprendemos de Gayo (I. 3, 155 ss.) que el contrato de mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada, en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante). Concepto que no difiere del expresado en el artículo 1709 del Código civil.

Características 


+ Es un contrato consensual, y como tal, no necesita para su perfección más que el mero consentimiento, que puede ser tanto expreso como tácito.

+ La buena fe es una característica acusada en este contrato, ya que se fundaba en la "confianza" existente entre mandante y mandatario.

+ Es bilateral imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, eventualmente podían también surgir para el mandante.

+ Es esencialmente gratuito, y Gayo (3, 162) nos dice que la actividad objeto de arrendamiento de servicios se convierte en mandato, si quien la presta se compromete a realizarla gratuitamente. A pesar de ello, más tarde se admitió la posibilidad de acordar una remuneración (honorarium), como manifestación de gratitud, que podría reclamarse judicialmente dentro del marco de la cognitio extra ordinem. Según el artículo 1711 del Código civil, a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, lo cual quiere decir que la gratuidad es ordinariamente elemento natural, no esencial al contrato




La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.

Características 


+ Al igual que la compraventa y el arrendamiento la sociedad es un contrato consensual, pero a diferencia de ellas, el consentimiento exigido no es solamente inicial sino continuado y permanente, es decir, la relación entre los socios existe en tanto en cuanto subsiste la voluntad de continuar siéndolo.

+ Es importante resaltar que en Derecho romano el contrato de sociedad no daba vida a una persona jurídica distinta de la persona de cada uno de los socios, lo cual significa que la gestión de los socios es puramente personal, no pudiendo configurarse relaciones entre la sociedad como tal y terceros. No puede hablarse, esto es, de créditos y deudas de la sociedad y sí únicamente de créditos y deudas de los socios singulares; y cuando un socio actúa por la sociedad, representa a los otros socios, nunca a la sociedad misma. En el Derecho español, por contra, y por regla general, todo contrato de sociedad da lugar al nacimiento de una persona jurídica

 Elementos 


+ Una aportación recíproca y efectiva de cada socio


No es necesario que las diversas aportaciones sean de la misma naturaleza ni del mismo valor: uno de los socios puede aportar dinero, otro un inmueble, otro mercancías o ganado, otro, incluso, su trabajo.

+ Un interés común


Esto quiere decir que cada uno de los socios debe obtener alguna utilidad, y si se acuerda que alguno de los socios queda excluido de todo beneficio, no surge el contrato. En el mismo sentido el artículo 1691 del Código civil. Refiere Cassio (D. 17, 2, 29, 2) que a una sociedad tal, en el que uno sólo obtuviera ganancias y otro pérdidas, se acostumbra a llamar sociedad "leonina". El nombre deriva de una fábula atribuida a Fedro, en la que un león asociándose a una vaca, una cabra y una oveja para cazar, se reservó para sí todas las presas.

+ Un fin honesto y lícito


Un acuerdo para cometer un delito, no constituye una sociedad. El mismo requisito es exigido por el artículo 1666 del Código civil.




Emptio venditio


En el derecho romano, la compraventa o emptio venditio era un contrato consensual en virtud del cual el vendedor se obligaba a transmitir al comprador el goce pacífico de la cosa a cambio de una cantidad convenida de dinero, denominada precio. El carácter eminentemente real de la compraventa en sus orígenes fue dando paso a una concepción consensual del negocio jurídico, generadora de obligaciones entre las partes.

En sus orígenes consistía en un trueque o permuta de unas cosas por otras


Características 


En cuanto a las características del contrato de compraventa cabría resaltar:

+ Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado


Según Gayo (3, 139), las recíprocas obligaciones entre vendedor y comprador surgen apenas existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio. También en el artículo 1450 del Código Civil se considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio.

+ La compraventa no tiene efectos reales, y ello quiere decir que por sí misma no transmite la propiedad


Para hacer adquirir la propiedad al comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla. Nuestro Código civil, separándose de otros Códigos europeos y del proyecto del año 1851, acoge la teoría romana, atribuyendo a la compraventa únicamente efectos obligacionales, siendo necesaria para la transmisión del dominio la traditio (artículos 609 y 1095 del Código Civil).


Elementos de la compraventa


Además del acuerdo, son elementos esenciales del contrato de compraventa la cosa y el precio.

+ Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas que están en el comercio de los hombres y cuya venta sea lícita


También el Derecho romano admitió la venta de cosas incorporales o derechos, como en el caso de que alguien se obligue a constituir un derecho de usufructo a favor del comprador mediante precio. Asimismo es factible la venta de cosas futuras, de las que distinguimos los siguientes supuestos:

Emptio rei speratae, esto es, compra de cosas esperadas

Es la venta de cosas cuya futura existencia depende del azar. Por ejemplo, la venta de una futura cosecha o de futuras crías de ganado doméstico. La venta no nace pura sino sometida a la condición suspensiva de si los frutos o las crías llegaran a nacer. Si la condición no se cumple (si la cosecha se pierde o el parto se malogra), no tendrá lugar el contrato de compraventa y no surgen las obligaciones ni para el comprador ni para el vendedor.

Emptio spei

En la emptio spei o compra de "esperanza", en realidad, no se vende tanto una cosa futura, como una expectativa o probabilidad. La venta aquí no está condicionada, ya que el comprador se obliga, igualmente, a pagar el precio, aún cuando resulte fallida la esperanza. Por ejemplo, la venta de un billete de lotería.

. También constituye un caso de compraventa de cosa futura aquél en que compramos una cosa que no existe en el momento del acuerdo, pero cuya futura existencia depende de la actividad del vendedor, así si compro un mueble a un abanista que tendrá que fabricar, o encargo una túnica a un sastre que deberá confeccionar. Tampoco aquí la compraventa es condicionada, pues si la cosa no llega a existir esteremos ante un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.

Debemos advertir que si proporcionamos los materiales para que sobre ellos se realice la obra (la tela para confeccionar la túnica), salimos del ámbito de la compraventa de cosa futura para entrar en el de la locatio conductio operis (arrendamiento de obra).


+ El precio debe reunir cuatro requisitos: cierto (certum), verdadero (verum), consistente en dinero: (in pecunia numerata) y justo (iustum)


Debe ser cierto, esto es, suficientemente determinado

Se entiende por tal:

Aquél fijado en cifra en el momento del acuerdo. Por ejemplo: venta de un fundo por 10.000 sestercios.

Aquél determinado en relación a circunstancias que sirvan para fijarlo: venta de una casa por cuanto la compró el vendedor, o por lo que tenga en su caja el comprador (Ulpiano 18, 1, 7, 1).

Justiniano admite como precio cierto aquél remitido al arbitrio de un tercero, siempre que éste quiera y pueda señalarlo. Sin embargo no existe posibilidad de remitir la determinación del precio del arbitrio de una de las partes.

La doctrina romana de la determinación del precio la recoge en substancia nuestro Código civil en sus artículos 1447 a 1449.

Debe ser verdadero, no simulado

Según Ulpiano (D. 18, 1, 36), si se estableció el precio pactando con el comprador que no lo exigirá, no existe venta sino donación.

Debe consistir en dinero

Frente a los Sabinianos, para los que el precio podía consistir en cualquier cosa, los Proculeyanos, cuya tesis prevaleció, opinaban debía pagarse en dinero, pues en caso contrario, argumentaban, la compraventa se confundía con la permuta y, a la postre, no podría distinguirse quien es el vendedor o quien el comprador: aunque el artículo 1445 sienta que el precio debe consistir en dinero, el 1446 admite la posibilidad de que parte del precio se pague en dinero y parte en otra cosa.

+ Que el precio sea justo significa que nos sea desproporcionado en relación al valor de la cosa vendida


En Derecho clásico no se exige este requisito, pero Justiniano introdujo la figura de la laesio aenormis, según la cual, si en la venta de inmuebles, el precio recibido fuese inferior a la mitad de su "justo" valor (lesión enorme), podría el vendedor rescindir la venta, a menos que el comprador pagase el complemento del precio.

Compraventa y antigua Roma

LOCATIO CONDUCTIO (ARRENDAMIENTO)


El arrendamiento estipulado desde la Ley de las XII tablas se define como “un contrato consensual sinalagmático perfecto, oneroso y de buena fe, por medio del cual una persona llamada arrendador (locator) se obligaba con otra denominada arrendatario (conductor) a entregarle una cosa comprometiéndose a procurarle el goce de ella, o a ejecutar una obra o a prestar una serie de servicios mediante el pago de una remuneración.”

También tenia cavidad dentro de el objeto del contrato consensus locatio-conductio “la realización de una obra mediante una contraprestación, normalmente una cantidad de dinero. Se distinguirán en el derecho clásico tres tipos de locaciones (species locationis), los cuales son a) Locatio Conductio rei, b) Locatio Conductio Operarum, y c) Locatio Conductio Operis.”

“El contrato de locación se caracteriza por ser consensual perfectamente bilateral, de buena fe.  Y Para qué esté se perfeccione se necesita que ambas partes presenten su consentimiento y para ellos no se requiere ningún tipo de formalidad.” (Aquí podemos ver la diferencia entre los contratos verbis y contratos consensus, las solemnidades del contrato verbis eran requeridas para su formalidad en cambio para el contrato consensus solo se necesitaba el acuerdo de voluntades recíprocamente) “En caso de que el locatario estime que el precio que debe pagar es menor al q realmente corresponde, se entiende que el contrato no ha quedado perfeccionado, por que este no ha presentado su consentimiento para pagar un precio mayor. Si se da el supuesto inverso, el contrato es válido, por que ambos prestaron su consentimiento respecto del precio menor.”

La gran particularidad que se encontraba dentro “de este contrato consensual es que su objeto no sólo puede ser un elemento material, si no que también puede consistir en la realización de determinado servicio u obra. Por su parte, el precio debe ser cierto, verdadero y puede ser fijado por un tercero.”

Contratos Consensuales


Se puede decir que los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.

De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.
Venta

Hay venta cuando dos personas convienen que una debe procurar a otra la libre posesión y el goce completo y pacifico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor, el que debe el precio es el comprador.